ARTÍCULO 129 CÓDIGO PENAL “MEDIDAS JURÍDICAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS”
ARTÍCULO 129 CÓDIGO PENAL “MEDIDAS JURÍDICAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS”
UNO >>> En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.
DOS >>>> Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.
TRES >>> La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa a los efectos establecidos en este artículo y con los límites señalados en el art. 33.7.
ARTÍCULO 136 CÓDIGO PENAL “CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES”
ARTÍCULO 136 CÓDIGO PENAL “CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES”
UNO >>>> Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:
- Seis meses para las penas leves
- Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes
- Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años
- Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años
- Diez años para las penas graves
DOS >>>> Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio.
En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
TRES >>> Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades.
En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.
CUATRO >>> Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas.
Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley.
En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia.
CINCO >>> En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes.
ARTÍCULO 134 CÓDIGO PENAL “TIEMPO Y PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA”
ARTÍCULO 134 CÓDIGO PENAL “TIEMPO Y PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA”
UNO >>>> El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde:
- la fecha de la sentencia firme, o
- desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.
DOS >>> El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso:
- Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.
- Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75.
ARTICULO 130 CÓDIGO PENAL “CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL”
ARTICULO 130 CÓDIGO PENAL “CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL”
UNO >>>> La responsabilidad criminal se extingue:
- Por la muerte del reo.
- Por el cumplimiento de la condena
- Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
- Por el indulto
- Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla. En los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los jueces o tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
- Por la prescripción del delito
- Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad
DOS >>>> La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.
No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
ARTICULO 87 CÓDIGO PENAL «REMISIÓN DE LA PENA»
ARTICULO 87 CÓDIGO PENAL «REMISIÓN DE LA PENA»
UNO >>>> Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.
DOS >>> No obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.