ARTÍCULO 30 CÓDIGO PENAL «MEDIOS DE DIFUSIÓN»
ARTÍCULO 30 CÓDIGO PENAL «MEDIOS DE DIFUSIÓN»
UNO >>>> En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente:
- ni los cómplices
- ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.
DOS >>> Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:
- Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
- Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
- Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
- Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora
TRES >>> Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.
ARTÍCULO 29 CÓDIGO PENAL «CÓMPLICES»
ARTÍCULO 29 CÓDIGO PENAL «CÓMPLICES»
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos:
- anteriores o
- simultáneos.
ARTÍCULO 28 CÓDIGO PENAL «AUTORES»
ARTÍCULO 28 CÓDIGO PENAL «AUTORES»
Son autores quienes realizan el hecho:
- por sí solos
- conjuntamente o
- por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
- Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
- Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
ARTÍCULO 27 CÓDIGO PENAL «RESPONSABLES CRIMINALES»
ARTÍCULO 27 CÓDIGO PENAL «RESPONSABLES CRIMINALES»
Son responsables criminalmente de los delitos:
- los autores y
- los cómplices.
ARTÍCULO 26 CÓDIGO PENAL «DOCUMENTO»
ARTÍCULO 26 CÓDIGO PENAL «DOCUMENTO»
A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore
- datos
- hechos o
- narraciones
Con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
ARTÍCULO 25 CÓDIGO PENAL «DISCAPACIDAD»
ARTÍCULO 25 CÓDIGO PENAL «DISCAPACIDAD»
A los efectos de este Código se entiende por discapacidad aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias:
- físicas
- mentales
- intelectuales o
- sensoriales
De carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Asimismo a los efectos de este Código, se entenderá por persona con discapacidad necesitada de especial protección a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente.
ARTÍCULO 24 CÓDIGO PENAL «AUTORIDAD Y FUNCIONARIO»
ARTÍCULO 24 CÓDIGO PENAL «AUTORIDAD Y FUNCIONARIO»
UNO >>> A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, Tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia.
En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros
- del Congreso de los Diputados
- del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y
- del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
DOS >>> Se considerará funcionario público todo el que
- por disposición inmediata de la Ley o
- por elección o
- por nombramiento de autoridad competente
Participe en el ejercicio de funciones públicas.
ARTÍCULO 143 CÓDIGO PENAL «SUICIDIO»
ARTÍCULO 143 CÓDIGO PENAL «SUICIDIO»
UNO >>> El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
DOS >>> Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
TRES >>> Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.
CUATRO >>> El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números dos y tres de este articulo.
ARTÍCULO 142 CÓDIGO PENAL «HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA»
ARTÍCULO 142 CÓDIGO PENAL «HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA»
UNO >>> El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
- Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.
- Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.
- Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.
DOS >>> El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
- Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.
- Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.
- El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
ARTÍCULO 141 CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 141 CÓDIGO PENAL
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los tres artículos precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores.