ARTÍCULO 97 CÓDIGO PENAL “ MODIFICACIÓN MEDIDAS DE SEGURIDAD»
ARTÍCULO 97 CÓDIGO PENAL “ MODIFICACIÓN MEDIDAS DE SEGURIDAD»
Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones:
- Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.
- Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
- Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.
- Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.
ARTÍCULO 98 CÓDIGO PENAL “ SEGUIMIENTO MEDIDAS DE SEGURIDAD»
ARTÍCULO 98 CÓDIGO PENAL “ SEGUIMIENTO MEDIDAS DE SEGURIDAD»
UNO >>>> A los efectos del artículo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma.
Para formular dicha propuesta el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.
DOS >>> Cuando se trate de cualquier otra medida no privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador recabará directamente de las Administraciones, facultativos y profesionales a que se refiere el apartado anterior, los oportunos informes acerca de la situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva.
TRES >>> En todo caso, el Juez o Tribunal sentenciador resolverá motivadamente a la vista de la propuesta o los informes a los que respectivamente se refieren los dos apartados anteriores, oída la propia persona sometida a la medida, así como el Ministerio Fiscal y las demás partes. Se oirá asimismo a las víctimas del delito que no estuvieren personadas cuando así lo hubieran solicitado al inicio o en cualquier momento de la ejecución de la sentencia y permanezcan localizables a tal efecto.
ARTÍCULO 95 CÓDIGO PENAL “MEDIDAS DE SEGURIDAD»
ARTÍCULO 95 CÓDIGO PENAL “MEDIDAS DE SEGURIDAD»
UNO >>> Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capitulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:
- Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
- Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
DOS >>> Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el articulo 96.3
ARTÍCULO 96 CÓDIGO PENAL “MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS Y NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD»
ARTÍCULO 96 CÓDIGO PENAL “MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS Y NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD»
UNO >>> Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad.
DOS >>> Son medidas privativas de libertad:
- El internamiento en centro psiquiátrico.
- El internamiento en centro de deshabituación.
- El internamiento en centro educativo especial.
TRES >>> Son medidas no privativas de libertad:
- La inhabilitación profesional.
- La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.
- La libertad vigilada
- La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
- La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
ARTÍCULO 115 CÓDIGO PENAL “RAZONAMIENTO EN SENTENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL»
ARTÍCULO 115 CÓDIGO PENAL “RAZONAMIENTO EN SENTENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL»
Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.
ARTÍCULO 114 CÓDIGO PENAL “CONTRIBUCIÓN DE LA VICTIMA EN EL DAÑO»
ARTÍCULO 114 CÓDIGO PENAL “CONTRIBUCIÓN DE LA VICTIMA EN EL DAÑO»
Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.
ARTÍCULO 113 CÓDIGO PENAL “EXTENCIÓN DE LOS PERJUICIOS»
La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
ARTÍCULO 112 CÓDIGO PENAL “REPARACIÓN DEL DAÑO»
ARTÍCULO 112 CÓDIGO PENAL “REPARACIÓN DEL DAÑO»
La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.
ARTÍCULO 111 CÓDIGO PENAL “LO QUE DEBE RESTITUIRSE»
ARTÍCULO 111 CÓDIGO PENAL “LO QUE DEBE RESTITUIRSE»
UNO >>> Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen.
La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito.
DOS >>> Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.
ARTÍCULO 110 CÓDIGO PENAL “LA RESPONSABILIDAD CIVIL COMPRENDE …»
ARTÍCULO 110 CÓDIGO PENAL “LA RESPONSABILIDAD CIVIL COMPRENDE …»
La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
- La restitución.
- La reparación del daño.
- La indemnización de perjuicios materiales y morales.