ARTICULO 128 CÓDIGO PENAL «SUPUESTO DE NO DECOMISO»
ARTICULO 128 CÓDIGO PENAL «SUPUESTO DE NO DECOMISO»
Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.
ARTÍCULO 127 CÓDIGO PENAL “DECOMISO»
ARTÍCULO 127 CÓDIGO PENAL “DECOMISO»
UNO >>> Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.
DOS >>> En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el juez o tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.
TRES >>> Si por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al valor económico de los mismos, y al de las ganancias que se hubieran obtenido de ellos. De igual modo se procederá cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición.
ARTÍCULO 127 bis CÓDIGO PENAL “DECOMISO EN FUNCIÓN DEL DELITO»
ARTÍCULO 127 bis CÓDIGO PENAL “DECOMISO EN FUNCIÓN DEL DELITO»
UNO >>> El juez o tribunal ordenará también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito:
- Delitos de trata de seres humanos.
- Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años.
- Delitos informáticos de los apartados 2 y 3 del artículo 197 y artículo 264.
- Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los supuestos de continuidad delictiva y reincidencia.
- Delitos relativos a las insolvencias punibles.
- Delitos contra la propiedad intelectual o industrial.
- Delitos de corrupción en los negocios.
- Delitos de receptación del apartado 2 del artículo 298.
- Delitos de blanqueo de capitales.
- Delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social.
- Delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a 313
- Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
- Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373
- Delitos de falsificación de moneda.
- Delitos de cohecho.
- Delitos de malversación.
- Delitos de terrorismo.
- Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
DOS >>>> A los efectos de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se valorarán, especialmente, entre otros, los siguientes indicios:
- La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.
- La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.
- La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.
TRES >>> En estos supuestos será también aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
CUATRO >>> Si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el juez o tribunal valorará el alcance del decomiso anterior acordado al resolver sobre el decomiso en el nuevo procedimiento.
CINCO >>> El decomiso a que se refiere este artículo no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento con efectos de cosa juzgada.
ARTÍCULO 127 ter CÓDIGO PENAL “DECOMISO PREVIO A LA SENTENCIA»
ARTÍCULO 127 ter CÓDIGO PENAL “DECOMISO PREVIO A LA SENTENCIA»
UNO >>> El juez o tribunal podrá acordar el decomiso previsto en los artículos anteriores aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y se trate de alguno de los siguientes supuestos:
- Que el sujeto haya fallecido o sufra una enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento y exista el riesgo de que puedan prescribir los hechos
- Que se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable, o
- Que no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido.
DOS >>> El decomiso al que se refiere este artículo solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones a que se refiere el apartado anterior hubieran impedido la continuación del procedimiento penal.
ARTÍCULO 127 quater CÓDIGO PENAL “DECOMISO DE BIENES TRANSFERIDOS A TERCEROS»
ARTÍCULO 127 quater CÓDIGO PENAL “DECOMISO DE BIENES TRANSFERIDOS A TERCEROS»
UNO >> Los jueces y tribunales podrán acordar también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias a que se refieren los artículos anteriores que hayan sido transferidos a terceras personas, o de un valor equivalente a los mismos, en los siguientes casos:
- En el caso de los efectos y ganancias, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, de su origen ilícito.
- En el caso de otros bienes, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que de este modo se dificultaba su decomiso o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, que de ese modo se dificultaba su decomiso.
DOS >>> Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tercero ha conocido o ha tenido motivos para sospechar que se trataba de bienes procedentes de una actividad ilícita o que eran transferidos para evitar su decomiso, cuando los bienes o efectos le hubieran sido transferidos a título gratuito o por un precio inferior al real de mercado.
ARTÍCULO 127 quinquies CÓDIGO PENAL “DECOMISO DE GANANCIAS PROVENIENTES DE LA ACTIVIDAD DELICTIVA»
ARTÍCULO 127 quinquies CÓDIGO PENAL “DECOMISO DE GANANCIAS PROVENIENTES DE LA ACTIVIDAD DELICTIVA»
UNO >>> Los jueces y tribunales podrán acordar también el decomiso de bienes, efectos y ganancias provenientes de la actividad delictiva previa del condenado, cuando se cumplan, cumulativamente, los siguientes requisitos:
- Que el sujeto sea o haya sido condenado por alguno de los delitos a que se refiere el articulo 127 bis.1 del código penal.
- Que el delito se haya cometido en el contexto de una actividad delictiva previa continuada.
- Que existan indicios fundados de que una parte relevante del patrimonio del penado procede de una actividad delictiva previa.
Son indicios relevantes:
- La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.
- La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.
- La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.
Lo dispuesto en el párrafo anterior solamente será de aplicación cuando consten indicios fundados de que el sujeto ha obtenido, a partir de su actividad delictiva, un beneficio superior a 6.000 euros.
DOS >>> A los efectos del apartado anterior, se entenderá que el delito se ha cometido en el contexto de una actividad delictiva continuada siempre que:
- El sujeto sea condenado o haya sido condenado en el mismo procedimiento por tres o más delitos de los que se haya derivado la obtención de un beneficio económico directo o indirecto, o por un delito continuado que incluya, al menos, tres infracciones penales de las que haya derivado un beneficio económico directo o indirecto.
- O en el período de seis años anterior al momento en que se inició el procedimiento en el que ha sido condenado por alguno de los delitos a que se refiere el articulo 127 bis del código penal, hubiera sido condenado por dos o más delitos de los que hubiera derivado la obtención de un beneficio económico, o por un delito continuado que incluya, al menos, dos infracciones penales de las que ha derivado la obtención de un beneficio económico.
ARTÍCULO 127 sexies CÓDIGO PENAL “DECOMISO – PRESUNCIONES»
ARTÍCULO 127 sexies CÓDIGO PENAL “DECOMISO – PRESUNCIONES»
A los efectos de lo previsto en el artículo anterior serán de aplicación las siguientes presunciones:
- Se presumirá que todos los bienes adquiridos por el condenado dentro del período de tiempo que se inicia seis años antes de la fecha de apertura del procedimiento penal, proceden de su actividad delictiva.
A estos efectos, se entiende que los bienes han sido adquiridos en la fecha más temprana en la que conste que el sujeto ha dispuesto de ellos.
- Se presumirá que todos los gastos realizados por el penado durante el período de tiempo a que se refiere el párrafo primero del número anterior, se pagaron con fondos procedentes de su actividad delictiva.
- Se presumirá que todos los bienes a que se refiere el número 1 fueron adquiridos libres de cargas.
El juez o tribunal podrá acordar que las anteriores presunciones no sean aplicadas con relación a determinados bienes, efectos o ganancias, cuando, en las circunstancias concretas del caso, se revelen incorrectas o desproporcionadas.
ARTÍCULO 127 septies CÓDIGO PENAL “FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL DECOMISO»
ARTÍCULO 127 septies CÓDIGO PENAL “FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL DECOMISO»
Si la ejecución del decomiso no hubiera podido llevarse a cabo, en todo o en parte, a causa de la naturaleza o situación de los bienes, efectos o ganancias de que se trate, o por cualquier otra circunstancia, el juez o tribunal podrá, mediante auto, acordar el decomiso de otros bienes, incluso de origen lícito, que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho por un valor equivalente al de la parte no ejecutada del decomiso inicialmente acordado.
De igual modo se procederá, cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición.
ARTÍCULO 127 octies CÓDIGO PENAL “GARANTÍA Y EMBARGO BIENES DECOMISADOS»
ARTÍCULO 127 octies CÓDIGO PENAL “GARANTÍA Y EMBARGO BIENES DECOMISADOS»
UNO >>> A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.
DOS >>> Corresponderá al juez o tribunal resolver, conforme a lo dispuesto en la LECrim, sobre la realización anticipada o utilización provisional de los bienes y efectos intervenidos.
TRES >>>Los bienes, instrumentos y ganancias decomisados por resolución firme, salvo que deban ser destinados al pago de indemnizaciones a las víctimas, serán adjudicados al Estado, que les dará el destino que se disponga legal o reglamentariamente.
ARTÍCULO 126 CÓDIGO PENAL “PRELACIÓN COBRO RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS»
ARTÍCULO 126 CÓDIGO PENAL “PRELACIÓN COBRO RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS»
UNO >>> Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente:
- A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.
- A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
- A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago.
- A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
- A la multa.
DOS >>> Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.