ARTICULO 200 CÓDIGO PENAL «DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS DE PERSONAS JURÍDICAS»
ARTICULO 200 CÓDIGO PENAL «DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS DE PERSONAS JURÍDICAS»
Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.
ARTICULO 199 CÓDIGO PENAL «REVELACIÓN DE SECRETOS EN RAZÓN OFICIO O PROFESIÓN»
ARTICULO 199 CÓDIGO PENAL «REVELACIÓN DE SECRETOS EN RAZÓN OFICIO O PROFESIÓN»
UNO >>> El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
DOS >>> El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
ARTICULO 198 CÓDIGO PENAL «AUTORIDAD o FUNCIONARIO PÚBLICO EN DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD»
ARTICULO 198 CÓDIGO PENAL «AUTORIDAD o FUNCIONARIO PÚBLICO EN DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD»
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
ARTICULO 197 quinquies CÓDIGO PENAL «PERSONA JURÍDICA EN DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD»
ARTICULO 197 quinquies CÓDIGO PENAL «PERSONA JURÍDICA EN DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD»
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197, 197 bis y 197 ter, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
ARTICULO 197 ter CÓDIGO PENAL «COOPERADOR EN EL DELITO DEL 197 o 197 BIS»
ARTICULO 197 ter CÓDIGO PENAL «COOPERADOR EN LOS DELITOS DEL ARTÍCULO 197 O EL ARTÍCULO 197 BIS»
Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis:
- un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; o
- una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.
ARTICULO 197 quater CÓDIGO PENAL «GRUPO CRIMINAL EN DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD»
ARTICULO 197 quater CÓDIGO PENAL «GRUPO CRIMINAL EN DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD»
Si los hechos descritos en este Capítulo se hubieran cometido en el seno de una organización o grupo criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.
ARTICULO 197 bis CÓDIGO PENAL «VULNERAR MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPEDITIVAS DE UN SISTEMA DE INFORMACIÓN»
ARTICULO 197 bis CÓDIGO PENAL «VULNERAR MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPEDITIVAS DE UN SISTEMA DE INFORMACIÓN»
UNO >>>> El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.
DOS >>> El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.
ARTICULO 197 CÓDIGO PENAL «DESCUBRIR SECRETOS O VULNERAR LA INTIMIDAD»
ARTICULO 197 CÓDIGO PENAL «DESCUBRIR SECRETOS O VULNERAR LA INTIMIDAD»
UNO >>> El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
DOS >>> Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
TRES >>> Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
CUATRO >>> Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:
- Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o
- se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.
CINCO >>> Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
SEIS >>> Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
SIETE >>> Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.
ARTICULO 196 CÓDIGO PENAL «PROFESIONAL QUE DENIEGA ASISTENCIA SANITARIA»
ARTICULO 196 CÓDIGO PENAL «PROFESIONAL QUE DENIEGA ASISTENCIA SANITARIA»
El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.
ARTICULO 195 CÓDIGO PENAL «OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO»
ARTICULO 195 CÓDIGO PENAL «OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO»
UNO >>>> El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
DOS >>> En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
TRES >>> Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.