ARTÍCULO 495 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
ARTÍCULO 495 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.