ARTÍCULO 491 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
ARTÍCULO 491 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.