ARTICULO 48 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO «ANULABILIDAD»
ARTICULO 48 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO «ANULABILIDAD»
-
Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
-
No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
-
La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.