ARTÍCULO 240 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
ARTÍCULO 240 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Esta resolución podrá consistir:
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En declarar las costas de oficio.
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En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
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En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.
Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.