ARTÍCULO 1972 CÓDIGO CIVIL «PRESCRIPCIÓN PARA RENDICIÓN DE CUENTAS»
ARTÍCULO 1972 CÓDIGO CIVIL «PRESCRIPCIÓN PARA RENDICIÓN DE CUENTAS»
El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.
El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las partes interesadas.