ARTICULO 194 CÓDIGO PENAL «ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES PROSTITUCIÓN»
ARTICULO 194 CÓDIGO PENAL «ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES PROSTITUCIÓN»
En los supuestos tipificados en los Capítulos IV y V de este Titulo, cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, podrá decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva.
La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá adoptarse también con carácter cautelar.