ARTÍCULO 16 LEY GENERAL TRIBUTARIA
ARTÍCULO 16 LEY GENERAL TRIBUTARIA
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En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
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La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.
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En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.