ARTÍCULO 145 bis CÓDIGO PENAL «ABORTO CLANDESTINO»
ARTÍCULO 145 bis CÓDIGO PENAL «ABORTO CLANDESTINO»
UNO >>> Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la Ley, practique un aborto:
- sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad
- sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación
- sin contar con los dictámenes previos preceptivos
- fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el Juez podrá imponer la pena en su mitad superior.
DOS >>> En todo caso, el Juez o Tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.
TRES >>> La embarazada no será penada a tenor de este precepto.