ARTÍCULO 126 CÓDIGO PENAL “PRELACIÓN COBRO RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS»
ARTÍCULO 126 CÓDIGO PENAL “PRELACIÓN COBRO RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS»
UNO >>> Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente:
- A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.
- A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
- A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago.
- A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
- A la multa.
DOS >>> Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.