ARTÍCULO 109 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «OFRECIMIENTO DE ACCIONES y ESTATUTO VICTIMA DEL DELITO – LEY 4/2015»
ARTÍCULO 109 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «OFRECIMIENTO DE ACCIONES y ESTATUTO VICTIMA DEL DELITO – LEY 4/2015″
En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para:
- mostrarse parte en el proceso
- y renunciar o no a la restitución de la cosa
- reparación del daño
- e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible
Asimismo le informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas.
Si fuera menor o tuviera la capacidad judicialmente modificada, se practicará igual diligencia con su representante legal o la persona que le asista.
Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Secretario judicial procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.
En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código penal, el Secretario judicial asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.