ARTÍCULO 498 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
ARTÍCULO 498 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
Si el detenido, en virtud de lo dispuesto en el número 6º y primer caso del 7º, del artículo 490, y 2º y 3º del artículo 492, hubiese sido entregado a un Juez distinto del Juez o Tribunal que conozca de la causa, extenderá el primero una diligencia expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarla e identificarla, de los motivos que ésta manifestase haber tenido para la detención y del nombre, apellido y circunstancias del detenido.
Esta diligencia será firmada por el Juez, el Secretario, la persona que hubiese ejecutado la detención y las demás concurrentes. Por el que no lo hiciere, firmarán dos testigos.
Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias y la persona del detenido a disposición del Juez o Tribunal que conociese de la causa.