ARTICULO 148 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – COMUNIDADES AUTÓNOMAS»
ARTICULO 148 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – COMUNIDADES AUTÓNOMAS»
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Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
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Organización de sus instituciones de autogobierno.
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Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
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Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
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Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
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Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
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Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
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La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
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Los montes y aprovechamientos forestales.
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La gestión en materia de protección del medio ambiente.
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Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
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La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
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Ferias interiores.
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El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
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La artesanía.
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Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
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Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
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El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
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Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
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Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
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Asistencia social.
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Sanidad e higiene.
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La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
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Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.