ARTÍCULO 616 CÓDIGO PENAL “DISPOSICIONES COMUNES – DELITOS CONTRA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL»
ARTÍCULO 616 CÓDIGO PENAL “DISPOSICIONES COMUNES – DELITOS CONTRA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL»
En el caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en los Capítulos anteriores de este Título, excepto los previstos en el art. 614 y en los apartados 2 y 6 del 615 bis, y en el Título anterior por una autoridad o funcionario público, se le impondrá, además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años; si fuese un particular, los Jueces y Tribunales podrán imponerle la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años.