ARTÍCULO 641 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
ARTÍCULO 641 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Procederá el sobreseimiento provisional:
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Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.
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Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.