ARTÍCULO 358 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO-IMPRUDENCIA»
ARTÍCULO 358 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO-IMPRUDENCIA»
El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.
ARTÍCULO 357 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO DE BIENES PROPIOS»
ARTÍCULO 357 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO DE BIENES PROPIOS»
El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de:
- defraudar o perjudicar a terceros
- hubiere causado defraudación o perjuicio
- existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o
- hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.
ARTÍCULO 356 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO NO FORESTAL»
ARTÍCULO 356 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO NO FORESTAL»
El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.
ARTÍCULO 355 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO FORESTAL-IMPOSIBILIDAD MODIFICACIÓN CALIFICACIÓN SUELO»
ARTÍCULO 355 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO FORESTAL-IMPOSIBILIDAD MODIFICACIÓN CALIFICACIÓN SUELO»
En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años.
Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.
ARTÍCULO 354 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO FORESTAL SIN QUE LLEGUE A PROPAGARSE»
ARTÍCULO 354 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO FORESTAL SIN QUE LLEGUE A PROPAGARSE»
UNO >>> El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses.
DOS >>> La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.
ARTÍCULO 353 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO FORESTAL DE ESPECIAL GRAVEDAD»
ARTÍCULO 353 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO FORESTAL DE ESPECIAL GRAVEDAD»
UNO >>> Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:
- Que afecte a una superficie de considerable importancia.
- Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
- Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a algún espacio natural protegido.
- Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados.
- Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.
- En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
DOS >>> Se impondrá la misma pena cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.
ARTÍCULO 352 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO FORESTAL»
ARTÍCULO 352 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO FORESTAL»
Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.
Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el articulo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
ARTÍCULO 351 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO»
ARTÍCULO 351 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO»
Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años.
Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.
Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.
ARTÍCULO 350 CÓDIGO PENAL «DELITOS DE RIESGO-EN EJECUCIÓN DE OBRAS»
ARTÍCULO 350 CÓDIGO PENAL «DELITOS DE RIESGO-EJECUCIÓN DE OBRAS»
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 316, incurrirán en las penas previstas en el artículo anterior los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o demolición de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o, en su conservación, acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados catastróficos, y pongan en concreto peligro la vida, la integridad física de las personas o el medio ambiente.