ARTÍCULO 475 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN-COOPERADORES»
ARTÍCULO 475 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN-COOPERADORES»
Serán castigados como rebeldes con la pena de prisión de cinco a diez años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años los que:
- sedujeren o allegaren tropas
- o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión.
Si llegara a tener efecto la rebelión, se reputarán promotores y sufrirán la pena señalada en el artículo 473.