ARTÍCULO 317 LEY ENJUICIAMIENTO CIVIL «CLASES DE DOCUMENTOS PÚBLICOS»
ARTÍCULO 317 LEY ENJUICIAMIENTO CIVIL «CLASES DE DOCUMENTOS PÚBLICOS»
A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:
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Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales.
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Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
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Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho.
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Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.
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Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
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Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.