ARTÍCULO 101 CÓDIGO PENAL “EXIMENTE DEL 20.1 Y MEDIDAS DE SEGURIDAD»
ARTÍCULO 101 CÓDIGO PENAL “EXIMENTE DEL 20.1 Y MEDIDAS DE SEGURIDAD»
UNO >>>> Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al numero primero del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del articulo 96.
El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
dos >>> El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el articulo 96 de este Código.
Pingback:
ARTÍCULO 105 CÓDIGO PENAL “MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD” | Nexta
8 años ago